EXP. N.° 03843-2019-PA/TC
UCAYALI
VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2021
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de 14 de enero de 2021; y
ATENDIENDO A QUE
2. Mediante
auto del Tribunal Constitucional, de 14 de enero de 2021, se dispuso que se
admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo
traslado de la misma y sus recaudos a las demandadas, así como de las
resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de
agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejerciten su
derecho de defensa.
3. De otro lado, conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo
121 del Código Procesal Constitucional
Contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo
de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días
siguientes
4. Quienes pueden presentar el recurso de reposición son las partes
en el proceso. A través del auto de 14 de enero de 2021 se admitió a trámite la
demanda, estableciendo la relación jurídico procesal entre VBH Victoria
Boutique Hotel SAC, como demandante, y los ministerios de Economía y Finanzas y
de Comercio Exterior y Turismo (MEF y Mincetur, respectivamente), como
demandados. Siendo así, la Procuraduría de la Sunat
carecería de legitimidad para obrar para presentar un recurso de reposición en
el presente caso, por lo que su solicitud debería ser desestimada.
5.
No obstante ello, se verifica que
según el artículo 6 del Reglamento del ISC a los Juegos de Casino y Máquinas
tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo 341-2019-EF, la
declaración y pago del impuesto aplicable a los juegos de casino y máquinas
tragamonedas se regula por las normas del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 821, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 029-94-EF. Así, en cumplimiento de estas normas
es la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) la entidad encargada de establecer los lugares,
condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la
declaración y el pago del ISC (artículo 63 del TUO del Decreto Legislativo
821), encargándose también de la administración del mismo (artículo 68 del TUO
del citado decreto).
6. Dado que la aplicación de las normas impugnadas en
la presente demanda de amparo tiene como entidad competente a la Sunat, este colegiado estima pertinente incorporarla a la
relación jurídica procesal de este proceso de amparo en calidad de demandada.
7. Así las cosas, corresponde pronunciarse
respecto a los alegatos de la Procuraduría de la Sunat, quien
denuncia la presunta afectación:
a) Del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues en un caso similar al de autos, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, pues la cuestión debatida carecía de especial trascendencia constitucional.
b) Del principio de seguridad jurídica, pues existe una sentencia emitida en el Expediente 0001-2019-PI/TC, que confirmó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1419.
c) Del derecho a la doble instancia, pues se admite a trámite la demanda en dicha instancia, a pesar de que, en otros casos, el propio tribunal ordenó que la admisión a trámite se realice en la primera instancia o grado, garantizando con el ello el derecho a la doble instancia.
d) Del derecho a la motivación de las resoluciones, pues no expone las razones de hecho o de derecho mínimas y pertinentes para se admita a trámite la demanda en dicha sede constitucional.
e) Del derecho al debido proceso, al inaplicar el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, sin respetar los parámetros constitucionales que el propio Tribunal Constitucional estableció para ejercer el control difuso
8. En relación con la presunta afectación del derecho a la igualdad, cabe señalar que la demanda de autos es presentada contra el MEF y el Mincetur; mientras que los procesos propuestos como sustancialmente iguales y que servirían como parámetro de comparación o tertium comparationis, tienen características distintas, así
a) En el Expediente 02289-2020-PA/TC, la decisión fue adoptada por magistrados distintos de los que suscriben la decisión que se cuestiona en autos.
b) En el Expediente 03950-2012-PA/TC, la decisión también fue adoptada por magistrados distintos a los que suscriben el auto que se cuestiona en autos, la demanda fue presentada por los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana contra una decisión judicial. Se trata de un amparo contra habeas corpus.
c) En los Expedientes 02800-2015-PA/TC y 05449-2014-PA/TC, las demandas fueron interpuestas por el Procurador Público de la Sunat contra decisiones emitidas en sede judicial.
d) En el Expediente 02276-2014-PA/TC, la demanda fue presentada por un particular, contra una decisión judicial.
9. De otro lado, la resolución que se cuestiona no constituye una decisión que ponga fin al proceso, sino una que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Tribunal Constitucional, así como el traslado de la demanda y otros actuados judiciales al MEF y al Mincetur. Por ello, corresponde desestimar la presunta afectación del derecho a la igualdad en la ley (fundamento 3.a), más aún, cuando el proceso aún se encuentra en trámite.
10. Respecto a la presunta afectación al principio de seguridad jurídica, se debe indicar que si bien en la sentencia recaída en el Expediente 0001-2019-PI/TC, no se alcanzó cinco votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1419, debemos tener en cuenta que puede que su aplicación a un caso en concreto sí resulte inconstitucional, habida cuenta del carácter autoaplicativo del citado decreto legislativo. Es decir, a través del presente proceso de amparo se evalúa su aplicación en el caso concreto. Ello tiene como sustento el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, que habilita la procedencia de la demanda de amparo dirigida contra normas autoaplicativas (norma vigente a la fecha de publicación del auto cuya nulidad se pretende, norma hoy ubicada en el artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307). Atendiendo a lo expuesto, corresponde desestimar la presunta afectación al principio de seguridad jurídica (fundamento 3.b).
11. De otro lado, como se expone en el considerando 5 de la resolución del Tribunal Constitucional cuya nulidad se pretende, aquella se sustenta en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de publicación del auto cuya nulidad se pretende, norma hoy ubicada en el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307), pues el mismo lo habilita a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, lo cual ocurrirá luego de que las entidades emplazadas ejerzan su derecho de defensa; por ello, corresponde desestimar los alegatos contenidos en los parágrafos c) a e) del fundamento 3 ut supra. Además, dicha habilitación evidencia que el citado artículo 20, no ha sido inaplicado como sugiere la parte solicitante.
12. Al respecto, cabe señalar que la decisión emitida por este Colegiado se sustenta además en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala que son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
INCORPORAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria (Sunat) a la relación
jurídico procesal del presente proceso de amparo en calidad de demandada, corriéndole traslado de la misma y sus recaudos, así como de las
resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de
agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejercite su
derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el
plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su
resolución definitiva.
2. Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentado en autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA